trados, se ha fundado en el artículo 12 de la mencionada ley de cooperación internacional en materia penal.
Al margen de dar por reproducido también aquí lo ya considerado en los apartados B) y D) del presente para descartar la pretendida aplicación de esa norma legal en cuanto fija mayores recaudos que los contemplados en el acuerdo internacional, la improcedencia del agravio resulta palmaria en virtud de la expresa previsión que en sentido contrario contiene el artículo 20 del tratado que rige el pedido: "La extradición ejerce todos sus efectos, sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo". Esa ha sido, además, la interpretación constante de V.E. (Fallos: 304:1609 y sus citas; 305:725 ; 313:120 ).
Así las cosas, tratándose de una materia específicamente contemplada en el Tratado de Montevideo de 1889, resulta improcedente incorporar al caso un instituto que, como el de la opción de los nacionales, es regulado en una norma de derecho interno. Este temperamento, por último, deviene imperativo habida cuenta que la propia ley 24.767 art. 29) excluye su aplicación cuando se trata de supuestos como el aquí analizado.
En razón de todo lo expuesto, opino que V.E. debe confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de octubre de 1998. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Lacava, Martín Leonardo s/ extradición internacional". .
Considerando:
19) Que el señor juez federal a cargo del Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 3 de La Plata hizo lugar a la extradición de Martín Leonardo Lacava solicitada por la República Oriental del Uruguay para su juzgamiento por los delitos de rapiña y hurto agravado
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:352
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