peón industrial en reemplazo de coeficientes desconocidos, insuficientesotardíos, saneaba el deterioro derivado de una falencia en la ejecución de la norma cuya validez había sido reconocida en su origen y había devenido inconstitucional por su ineficacia posterior para hacer efectiva la aludida garantía demovilidad (Fallos: 308:1848 ; 310:2212 ; causa P.507.XXI "Podetti, María Dorila s/ jubilación" fallada el 10 de septiembre de 1991).
7) Que las nuevas circunstancias fácticas y jurídicas existentes, particularmente a raíz de la sanción de la ley de convertibilidad —que veda expresamente la aplicación de mecanismos indexatorios desde su entrada en vigor (arts. 7, 8 y concs., ley 23.928) y la publicación oficial delos índices a que serefieren los arts. 49 y 53 dela ley 18.037, hacen necesarioverificar si el sistema ideado en la sentencia satisface el derecho reconocido por la norma superior durante el período en que se mantuvo vigentela ley 18.037 (art. 160, ley 24.241), habida cuenta dequela declaración deinconstitucionalidad formulada en el falloy la sustitución de la pauta legal por el método establecido por el a quo, sólo pueden producir efectos en relación con el régimen jurídico quelo motivó.
87) Que ello lleva a señalar que la ley 18.037, bajo la cual seotorgó la pensión, no garantizaba el contenido económico de la prestación según una relación de proporcionalidad directa e individual con la remuneración percibida por el beneficiario o el causante al cesar en la actividad, de modo que resulta improcedente el agravio derivado de queel fallo nodispusiera el reajuste de haberes de acuerdoa los términos de esa comparación (Fallos: 312:1153 ), pero sus disposiciones no ofrecían dudas acer ca de que la determinación inicial del monto del beneficio se hallaba vinculada con un promedio de salarios devengados durante un período determinado, cuyos valores debían ser actualizados de acuerdo a un sistema destinado a reflejar en el haber las variaciones producidas en las remuneraciones de la generalidad delosactivos (art. 49), pauta que también fue adoptada por la ley para hacer efectiva la movilidad (art. 53).
9?) Que, en efecto, el art. 49 de ese texto legal establecía que los salarios del trabajador considerados a los fines previsionales serían actualizados por los "coeficientes" que, al 31 de diciembre de cada año, fijara la Secretaría de Seguridad Social "en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones"; dicha actualización respondía a la finalidad de impedir que la pérdida del valor adquisitivo del
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2472
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