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Fallos: 322:2307 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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plazo de un año desde la constitución en mora del deudor, previsto por el art. 3986 CC, la suspensión de la prescripción durante ese lapso mantiene su efecto"; d) no dio explicación válida para apartarse de la obligatoriedad de los fallos plenarios de conformidad con el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ; e) el a quotomó en cuenta la suspensión de Pasadena S.A. en el Registro de | mportadores y Exportadores a partir del 11 de diciembre de 1989 y le atribuyó, en su concepto, efectos retroactivos sin dar ninguna importancia al hecho que la constitución en mora de la demandada operó con anterioridad mediante la intimación efectuada por carta documento del 7 de diciembre de 1989.

6) Que el primero detales agravios debe ser desestimado puesla cámara selimitóa rechazar la apelación deducida por la actora, demanera que no ha excedido el marco de sus atribuciones en el ámbito de conocimiento queleespropio(arts. 271 in finey 277 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ; confr. Fallos: 315:865 , considerando 5").

Asimismo cabe recordar que esta Corte ha señalado queel tribunal de apelación tiene, con respecto a las pretensiones y oposiciones oportunamente introducidas, la misma competencia que corresponde al juez de primera instancia (Fallos: 308:821 ; 312:2096 , entreotros). Consecuentemente, nada obsta queal considerar los extremos fácticos de la causa a fin de establecer el diesa quo del plazo de prescripción, la cámara haya asignadorelevancia ala disposición 28/89 de la Aduana de Rosario, pues el dictado de ella había sido invocado por la misma actora tanto en el escritode demanda (fs. 74/75) comoal producir su alegato (fs. 624 vta./ 625).

7) Quela pretensión de la actora, según fueexpuesta en el escritode demanda, se funda en la premisa de que, a partir del 6 dediciembrede 1989, cuando, por haber sido homologado el acuerdo preventivo, cesóla suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores que pesaba sobre dicha empresa —en lostérminos del inc. d del apartado 1 del art. 97 del Código Aduanero- la máquina importada estuvo en condiciones de ser despachada a plaza, por loquefueilegítima la conducta dela Aduana de Rosario en tanto sólo dio curso al despacho el 17 de octubre de 1990.

8) Que al día siguiente de la homologación del acuerdo, dirigió una carta documento al administrador de la Aduana de Rosario, en la que se quejó porque había sido negada la recepción de la solicitud del despacho a plaza de la maquinaria importada, señaló que ello contravenía una orden judicial, que con la homologación del acuerdo había

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2307

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