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Fallos: 322:2305 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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naciones aduaneras no fue cuestionada en sede administrativa ni judicial, sino que la deuda fue cancelada, por lo que sólo un requerimiento posterior hubiera podido considerarse como una eficaz constitución en mora.

FALLO PLENARIO.
Es insustancial el agravio relativo a que el a quo se habría apartado de lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , si la doctrina legal fijada en el fallo plenario invocado por el apelante presupone que el deudor ha sido eficazmente constituido en mora, lo que no ocurre en el caso en que la conducta ilegítima atribuida a la administración no se verificaba cuando fue cursada la carta documento en que pretende apoyarse la actora.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1999.

Vistoslos autos: "Pasadena S.A. c/ Administración Nacional de Aduanas s/ aduana".

Considerando:

1) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al desestimar los agravios dela actora, confirmóla sentencia dela instancia anterior queadmitióla defensa de prescripción opuesta por el representante del organismo estatal y, en consecuencia, rechazó la demanda enderezada a obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a Pasadena S.A.

la demora ilegítima atribuida a la Aduana de Rosario en el trámite de nacionalización deuna máquina de inyección para moldeo de material plásticoimportada por ella.

27) Que el tribunal de alzada afirmó que en el sub examine es de aplicación el plazo bienal de prescripción establecido por el art. 4037 del Código Civil. Consideró que mientras la actora estuvo suspendida en el Registro de Importadores y Exportadores a raíz dela disposición 28/89 —emitida por el administrador de la Aduana de Rosario el 11 de diciembre de 1989- mal podía imputarse una conducta ilegítima a la aduana. Sentado lo que antecede, expr esó que ya sea que la indebida demora que se atribuye al organismo estatal se hubiera verificado a partir del 19 de diciembre de ese año —cuando cesó suspensión al

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2305

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