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Fallos: 322:1662 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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— XVII Por lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 172/176 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y, por no ser necesaria más substanciación, rechazar la demanda. Buenos Aires, 12 de julio de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Fayt, Carlos Santiago e/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —Sala III- revocó la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto había declarado la invalidez de la reforma constitucional y la confirmó en cuanto a la procedencia de la acción declarativa. En los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación afirmó que el art. 99, inciso 42, párrafo tercero, de la Constitución Nacional reformada, no altera la garantía de inamovilidad de que goza el actor, juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de su designación bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fueconcedido a fs. 221/221 vta.

29) Que los argumentos por los cuales el Estado Nacional pretende la apertura del recurso extraordinario son los siguientes: a) es errónea la línea divisoria entre magistrados federales designados bajo el régimen previsto por la Constitución, en su texto anterior a la reforma de 1994, y los magistrados nombrados por el nuevo régimen; no existen derechos adquiridos frente a la modificación de la norma que otorgaba el ejercicio vitalicio del cargo; b) el nuevo texto constitucional no modificó la garantía de la inamovilidad de los jueces, pues el art. 99, inciso 4, de la ley Fundamental contiene, tal como fue la in

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1662 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1662

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