te", cuestión que fue definida en sus alcances por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente por el voto en disidencia del propio doctor Fayt en Fallos: 317:711 .
Aseguró que el art. 3° de la ley 24.309 habilitó expresamente la discusión y la actualización de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional previstas en el art. 86 de la Constitución Nacional y que, dentro de ellas, se encontraban las hoy incluidas en el art. 99, inc. 4, tercer párrafo, pues la "actualización" de aquél derivó con toda razonabilidad en la modificación que nos rige. En tales condiciones, excluye la posibilidad de considerarla alcanzada por los supuestos de nulidad del art. 6? de dicha ley.
Expresó luego que la limitación por razones de edad cuestionada no equivale ni puede ser asimilada a la remoción, como pretende el actor, ni afecta la inamovilidad de los magistrados, ya que no es de su esencia la duración ilimitada en el cargo. La remoción de los miembros de la Corte Suprema sólo procederá cuando se verifique alguna de las causales previstas en el art. 53 de la Constitución Nacional:
mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes; vale decir que, mientras dure su buena conducta, no podrán ser "removidos", aspecto que no fue modificado por la reforma de 1994.
En su concepto, la condición establecida en el art. 99, inc. 49, párrafo tercero, para mantener en el cargo a un magistrado —un nuevo nombramiento una vez que cumpla la edad de setenta y cinco años— tiene, en cambio, carácter objetivo e impersonal y queda ratificado con la exposición del convencional Alfonsín en el debate. En suma, mientras la inamovilidad hace a la sustancia misma de la institución judicial, el carácter vitalicio comporta un atributo del cargo, que puede ser alcanzado por nuevas disposiciones regulatorias y respecto del cual el actor no tiene un derecho adquirido —efecto de la situación jurídica derivada del cargo y no de la persona sino un mero derecho en expectativa, que fue válidamente reformado, pues no se trata de una situación agotada por las normas anteriormente vigentes sino de efectos pendientes o en curso que son alcanzados por las nuevas normas, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes.
Concluyó, así, que la armónica interpretación de los arts. 99, inc. 4, párrafo tercero, y 110 de la Constitución exigen entender que se refieren a dos cosas distintas: el primero, a la limitación por razo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1627
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