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Fallos: 322:1262 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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político (art. 110). La Constitución de Brasil (art. 95) admite el carácter vitalicio inamovible y las de Chile y Perú fijan como límites para el cese las edades de 75 y 70 años (arts. 77 y 242 respectivamente).

En cuanto a las constituciones provinciales, salvo la de La Rioja que establece para los jueces del Superior Tribunal un sistema semejante al vigente en el orden federal y la de Salta que ha adoptado un régimen de cierta analogía con el impugnado en el sub lite, las restantes consagran el principio de la inamovilidad sólo limitado por las causales que justifican el juicio político. Finalmente, la Constitución Nacional luego de su reforma en 1994, dispone en su art. 99, inc. 4", la caducidad del carácter vitalicio de la designación de los jueces al cumplir los setenta y cinco años requiriendo un nuevo acuerdo para autorizar la permanencia en el cargo, una vez superada esa edad.

77) Que, sin que ello importe abrir juicio sobre esta última disposición, corresponde advertir que la norma impugnada presenta —con relación a aquélla—, una diferencia de carácter sustancial. En efecto, de modo ajeno al contenido del art. 99, inc. 4° de la Ley Fundamental, el art. 88 de la Constitución provincial hace cesar la condición de inamovilidad del cargo para el magistrado que cumple 65 años, sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función —con pérdida de un atributo indispensable para su debido cumplimiento—, con un carácter precario, sujetando este estado al exclusivo arbitrio del Poder Ejecutivo.

8) Que la trascendencia de tales efectos excede el marco del derecho público local y se proyecta al ámbito de vigencia de la Constitución Nacional, pues si bien ésta garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades, les impone expresamente el deber de asegurar la administración de justicia (art. 5), proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte su mantenimiento (art. 116). Y es evidente que choca frontalmente con el citado deber la disposición que transforma en precaria la situación de los jueces que arriban a una determinada edad, sin limitación alguna en el tiempo, dejando en manos de los otros poderes provinciales la disposición de sus cargos.

9") Que, ante situaciones como la de autos, en la que se comprueba que han sido lesionadas expresas disposiciones constitucionales que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1262

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