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Fallos: 322:1241 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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en las cuales no se cuentan —entre las de naturaleza jurisdiccional—la adopción de medidas como la que se cuestiona en el sub lite.

Ello es así, por cuanto el art. 1085, siempre del mismo ordenamiento, establece que la Administración Nacional de Aduanas puede dictar las medidas cautelares que taxativamente enumera, esto es, la detención de despacho y la interdicción o secuestro de mercaderías afectadas, que deben ser siempre tomadas en el curso de una investigación realizada por la posible comisión de infracciones y, entre las cuales, evidentemente, no figura la facultad aducida por la accionada de suspender la tramitación y el pago de reintegros o reembolsos. Menos aún, no habiéndose sustanciado sumario alguno.

Ahora bien, dado que el art. 23, inc. z del Código reconoce a la Aduana el ejercicio de las demás funciones y facultades asignadas por otras disposiciones legales y reglamentarias, es menester analizar las normas que rigen la promoción de las exportaciones involucradas en el sub lite, a fin de verificar si ellas le reconocen la potestad de suspender el régimen de marras.

Sin embargo, ni la ley 23.101 (referida a la instrumentación y ejecución de la política de promoción de exportación), ni la ley 23.018 sobre reembolso adicional a las exportaciones que se realicen por los puertos y aduanas ubicados al sur del Río Colorado), ni tampoco el decreto reglamentario 1555/86, que versa sobre el derecho a obtener la devolución de los importes correspondientes a tributos pagados y servicios prestados en virtud de estas exportaciones promovidas, asignan potestad alguna a la Aduana para suspender la aplicación del régimen que ellas instituyen. Por el contrario, la ley 23.101 (art. 18) dispone que la Secretaría de Comercio sea la Autoridad de Aplicación de ese régimen y que, en tal carácter, intervendrá en todo lo relativo a su implementación y aplicación y, en cuanto al decreto 1555/86, establece que los infractores a sus disposiciones se harán pasibles de las penalidades que prevé el Código Aduanero (art. 14).

Cabe concluir que la Dirección General de Aduanas no es competente para dictar un acto de suspensión del pago de reintegros o reembolsos alas firmas exportadoras previstos en las leyes 23.018 y 23.101 y en el decreto 1.555/86, toda vez que, como antes quedó expuesto, si no puede derogar ni modificar con carácter general el régimen de estímulos descripto con fundamento en las normas del Código Aduanero y

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-1241

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