322 Constitución Nacional ha modificado parcialmente la ley 16.986, precisamente en el punto analizado, al instituir una "acción expedita y rápida", lo que significa que no puede posponerse su conocimiento por los tribunales mediante articulaciones previas como las que condicionan la habilitación de instancia.
Vale decir que, para el análisis de la procedencia formal de la acción de amparo, habrá de estarse, en lo referido a las vías alternativas, únicamente a la existencia de otra vía judicial más idónea, más rápida o más apta para la defensa del derecho o garantía constitucional lesionado, con independencia del agotamiento de la vía administrativa; circunstancia ésta no alegada, ni menos probada por la recurrente, quien sólo remite al procedimiento de impugnación ante las instancias aduaneras con sus recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
—X- y Tampoco asiste razón a la apelante cuando sostiene que no procede la acción de amparo por la circunstancia de no mediar un "daño grave e irreparable", habida cuenta de que la suspensión del pago de reembolsos "no obsta a la continuidad de la actividad comercial por parte del amparista".
Basta señalar sobre el punto, en mi concepto, que el citado art. 43 de la Constitución Nacional no incluye el requisito de "irreparabilidad del daño", sino que se trate de "acto u omisión de autoridades públicas ...) que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad 0 ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley" y, en el sub examine, más allá de los inconvenientes que la aplicación del acto atacado pueda irrogar al giro comercial de la empresa actora, cierto es que, por su intermedio, se la ha privado de percibir estímulos o reembolsos que le corresponden en virtud del régimen legal respectivo, lesionándose así su derecho de propiedad.
—X-
En cuanto al fondo del asunto, cabe aclarar que, pese a que el recurso extraordinario fue denegado respecto de la tacha de arbitrarie
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1238
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