susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante" dado que de las pruebas aportadas no surgía que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información.
Contra dicho pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario en el que sostiene: a) la no operatividad del art. 14 de la Convención dada la ausencia de reglamentación; b) la inaplicabilidad .
de la respuesta en el caso, pues lo publicado era de naturaleza política o ideológica; c) que el derecho de respuesta sólo procede respecto de los "medios de difusión legalmente reglamentados", esto es: "cuando se trata de medios de propiedad del Estado" y no de particulares; d) que la prueba habría sido arbitrariamente apreciada por el a quo; e) la ya mentada inconstitucionalidad del art. 14 de la Convención; a ello suma, que no obsta a tal conclusión la "jerarquía constitucional" que se le ha otorgado a ese instrumento internacional en la reciente reforma de la Constitución Nacional, puesto que, en definitiva y por propio mandato del nuevo texto de la Ley Fundamental, la Convención "no deroga artículo alguno de la primera parte de esta Constitución" (art. 75, inc. 22). Agré- — ganse a estos puntos, los vinculados con los alcances de los requisitos de "inexactitud" y "perjuicio" mentados en la Convención (f).
El recurso extraordinario fue denegado al entenderla alzada queno debía pronunciarse sobre la arbitrariedad de su propio pronunciamiento y, además, por estar en juego cuestiones de hecho y prueba. Ello originó la presente queja.
2) Que los agravios reseñados sub a y sub d son inadmisibles. Esto es así, respecto del primero, por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los fundamentos expresados por el a quo que, como se anticipó, recogen la doctrina del Tribunal ("Ekmekdjian c/ Sofovich" cit.). En cuanto al segundo, cabe señalar que el agravio no excede de la mera discrepancia con la apreciación de los elementos de juicio hecha por la alzada, lo cual es insuficiente para habilitar esta instancia federal de acuerdo con conocida jurisprudencia.
3?) Que la impugnación señalada sub c tampoco es admisible toda vez que no fue introducida, habiendo sido ello posible, en las instanCon todo, y aun cuando sea preciso reconocer que el período normativo—medios de difusión legalmente reglamentados"— presenta di
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:923
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