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Fallos: 321:723 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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nistrativo quien así lo calificó, aunque —a su parecer tal circunstan cia no surge de las pruebas del sumario.

Funda su pretensión, asimismo, en la ley de accidentes de trabajo 9688 y en las leyes 23.643 y 24.028.

Sentado lo expuesto, entiendo que, a fin de resolver la presente contienda, resulta sustancial determinar si la pretensión que se persigue en autos pertenece o no a la competencia del fuero contenciosoadministrativo federal, la cual no se define por el órgano emisor del acto impugnado, por el carácter de las partes que intervienen en el proceso judicial o por el hecho de que se plantee la nulidad de un acto administrativo, sino por la aplicación de normas de Derecho Administrativo para regir la cuestión litigiosa. —_, En su mérito, es mi parecer que, si bien en la causa sub examine se solicita la nulidad de un acto administrativo por supuesto error en la voluntad del órgano emisor, la materia sobre la que versa el asunto pertenece al Derecho del Trabajo, toda vez que, al momento de pronunciarse sobre si existió o no el error alegado, el magistrado competente deberá determinar si la incapacidad laboral del agente es, o no es, una consecuencia directa del trabajo que éste realizaba, lo cual remite a la aplicación e interpretación de normas propias de esa rama del derecho y requieren, del juzgador, una específica versación jurídica sobre ella.

En tales condiciones, opino que la presente demanda corresponde a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Buenos Aires, 3 de marzo de 1998. María Graciela Reiriz.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Autos y Vistos: Por los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 17 es el competente para conocer en la causa, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-723

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