pertenece al derecho laboral, toda vez que, al momento de pronunciarse sobre si existió o no el error alegado, el magistrado competente deberá determinar si la incapacidad laboral del agente, que prestaba servicios en un parque nacional, es o no, una consecuencia directa del trabajo que realizaba, lo cual remite a la aplicación e interpretación de normas propias de esa rama del derecho.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte:
I- .
La Administración de Parques Nacionales -invocando su condición de ente autárquico nacional según la ley 22.351 (v. también ley de creación 12.103)- promueve la presente acción de lesividad, en los términos del artículo 17 in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 191/92 del presidente de su propio Directorio —obrantes a fs. 92/93 del expediente administrativo que corre por cuerda- que presuntamente calificó en forma errónea como "accidente de trabajo" al episodio cerebrovascular padecido por el agente Ramón Edgardo Puelman, mientras prestaba servicios en la Intendencia del Parque Nacional Nahuel Huapí de la ciudad de Bariloche, posteriormente al cual se le otorgó jubilación por invalidez.
Afs. 15, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 se declaró incompetente para entender en la causa, de conformidad con el dictamen de la Fiscal (v. fs. 14), por vincularse la materia del pleito con una indemnización por accidente de trabajo, cuestión propia del fuero laboral. Apelada tal decisión por la actora, la Sala 1 de la Cámara de origen decidió a fs. 32 —contra el dictamen del Fiscal de fs. 30— confirmar la sentencia del a quo, fundando su decisión en que la cuestión, en definitiva, remite al estudio e interpretación de disposiciones del Derecho del Trabajo.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:721
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