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Fallos: 321:3066 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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interpretación acerca de que los hechos encuadraban en el supuesto del art. 84 de la ley de impuesto a las ganancias entonces vigente.

Muy por el contrario, fue la autoridad máxima encargada de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos (Dirección General Impositiva, arts. 2 y 3, ley 11.683, texto citado) la que en forma constante fijó una interpretación de los hechos y las normas favorable a la procedencia de las retenciones efectuadas por la ENACE S.A. Fue, por otra parte, la autoridad de aplicación del convenio aprobado por la ley 22.025, la que no pudo definir por sí la consulta que se le planteaba y requirió que se expidiera la Dirección General Impositiva. Por último, fue el secretario de Hacienda, a casi cinco años de la consulta, el que ante "nuevos elementos" aportados por las actoras por vez primera fija un criterio definitivo contrario a las retenciones en examen ver considerando 9 de la presente).

15) Que puestas las cosas en este quicio, durante el tiempo en que la ENACE S.A. efectuó las retenciones (años 1981 y 1982) su actuación no exhibió la ligereza o negligencia que las actoras reprochan en los agravios reseñados bajo las letras d) y e) del considerando 4? de la presente. Obedeció, en cambio, a una interpretación respecto de una realidad —compleja por las peculiares modalidades funcionales del consorcio HTB- que fue avalada desde el inicio por el criterio que, como se ha visto, sustentaba el organismo fiscal.

Es en este contexto que es dable sostener que la actuación como agente de retención configuraba para la ENACE S.A. una obligación legal que, como tal, no pudo convertir en ilícito ningún acto (art. 1071, Código Civil).

En efecto, pretender que mientras pendía la consulta debía atenderse la obligación contractual en términos tales que importaban desantender la obligación legal, es tanto como convertir en letra muerta la norma antes citada.

16) Que el caso difiere notoriamente del registrado en Fallos:

270:420 . Basta con señalar al respecto la ausencia de complejidad fáctica que presentaba aquél y la claridad de las normas que, en ese caso, desautorizaban la actuación del agente de retención, pues los réditos sobre los que se había verificado la detracción se hallaban exentos de tributar. Por lo demás, parece evidente la distinción, pues en la resolución de ese precedente se tuvo en cuenta el hecho de que al momento en que se trabó la relación procesal el agente de retención

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3066 
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