DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
19) Que de las constancias del expediente principal se desprende que el 26 de mayo de 1992 en la ciudad de Mar del Plata tres funcionarios de la policía interceptaron un vehículo en el que circulaban tres sujetos a quienes atribuyeron una "actitud sospechosa" (fs. 1). Sin expresar más razones que la indicada, se procedió a hacerlos descender, a identificarlos y a revisar el interior del vehículo. Allí, en el baúl, fueron hallados un paquete de marihuana y un bolso con un revólver y proyectiles y, en el asiento trasero, otros cinco paquetes de marihuana y una pistola. Como consecuencia, se llevó a cabo un secuestro de dicho material y los ocupantes del vehículo fueron detenidos. Sólo uno de ellos, Carlos Alberto Fernández Prieto, fue finalmente condenado.
La defensa de Fernández Prieto cuestionó la detención y la requisa por considerar que era violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional.
22) Que la Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había condenado a Carlos Alberto Fernández Prieto como autor penalmente responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes a la pena de cinco años de prisión y multa de tres mil pesos. Consecuentemente rechazó el planteo de nulidad articulado por la defensa, pues consideró que del legajo surgía que la requisa efectuada en el automotor había tenido su origen en un estado de sospecha y en circunstancias en que era imposible requerir una orden de allanamiento. El a quo señaló que si se admitía el criterio de la defensa, la actividad de la prevención se vería restringida en casos como éste, y que el procedimiento policial se había llevado a cabo dentro del marco de una actuación prudente en ejercicio de sus funciones específicas y sin violación de las garantías constitucionales o procesales aplicables al evento en cuestión.
3) Que contra esta decisión la defensa de Fernández Prieto inter puso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. Alega que el procedimiento de la policía que se había iniciado con la detención de los ocupantes del vehículo, su requisa y secuestro de estupefacientes era nulo ya que se había llevado a cabo sin orden judicial, en franca violación a las normas procesales y a las garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agregó que el estado de sospecha alegado por el a quo para avalar la actuación poli
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2973
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