FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de octubre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Scotto Landajo, Enrique Andrés c/ Galante, Ernesto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala F dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda por cobro de una suma de moneda extranjera e impuso al actor y a sus letrados apoderados una multa en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la parte y los profesionales afectados interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivoa la presente queja.
2°) Que los agravios del demandante vinculados con el fondo del asunto, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias del tribunal de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su aciertooerror, bastan para excluir latacha de arbitrariedad invocada.
3") Que con respecto a la imposición de una multa equivalente al 10 del monto reclamado en la demanda, los apelantes sostienen que la sentencia recurrida es arbitraria porque el a quo carece de facultades para disponer dicho tipo de sanciones (conf. arts. 39 y 43 dela ley 23.187), aparte de que se les había atribuido injustificadamente actuar con malicia y temeridad cuando promovieron el presente juicio.
4) Que el planteo referente a la incompetencia de la alzada debe ser rechazado ya que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, para mantener el buen orden y el decoro de los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en tanto estas últimas persiguen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejerciciodela
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2906
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