profundos de la sociedad toda... esté permitido obviar el límite de la inexistencia de sentencia definitiva".
69) Que si bien, en principio, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales superiores de la causa no son revisables por la vía establecida por el art. 14 dela ley 48, cabe hacer excepción a aquél cuando, como en el caso, lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación suficiente, lo que importa una violación al art. 18 de la Constitución Nacional.
7) Que, en efecto, la exclusión de la competencia del a quo traduce un criterio interpretativo en extremo ritualista que desvirtúa lo dispuesto en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Esto es así pues, si bien cabe sostener —como lo viene haciendo esta Corte— que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son susceptibles de recurso extraordinario —en el caso, de casación— por no tratarse de sentencias definitivas, corresponde apartarse excepcionalmente de tal regla cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 306:1392 ; 314:107 y sus remisiones).
8?) Que los propios términos del incidente de recusación, cuya extensa transcripción el Tribunal juzgó prudente efectuar supra, revelan la gravedad de la situación planteada. Resulta claro a la luz de las tan singulares características que ha revestido aquél, que las razones invocadas debieron ser valoradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de circunstancias adversas para un ejercicio cabal de aquélla.
La condición de las partes —el denunciante, diputado nacional y el denunciado, por entonces Ministro del Poder Ejecutivo y hoy, también diputado nacional, la naturaleza del hecho investigado —enriquecimiento ilícito de un funcionario público— y los fundamentos que apoyan la recusación al magistrado interviniente, provocan una duda razonable sobre la cuestión en debate que imponían una decisión sustancial, y no meramente formal, motivo por el cual el a quo debió apartarse de un principio que, para mantener su validez constitucional, no puede ser interpretado de modo absoluto.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1924
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