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Fallos: 321:1075 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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TELEFONOS. .
Si bien las comunicaciones telefónicas interprovinciales están sujetas a jurisdicción nacional, éllo no obsta a la subsistencia del poder local de policía, de las atribuciones impositivas y de los derechos de orden patrimonial contractuales de los estados locales, en tanto no sea excedido el ámbito de sus facultades.

TELEFONOS.
La reglamentación del servicio telefónico es facultad delegada por las provincias a la Nación, que a aquéllas les está vedado ejercer, ni siquiera so pretexto de una supuesta demora en el dictado de normas que pongan en ejercicio cláusulas programáticas de la Constitución, ya que la facultad transitoria de sancionar códigos no se extiende a otras materias de jurisdicción federal.

— TELEFONOS.

El poder de policía local no debe extenderse a los aspectos regulatorios de competencia de la Nación, como lo es, inequívocamente, la colocación de medidores domiciliarios de pulsos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

La Corte Suprema no tiene jurisdicción para examinar una sentencia de un superior tribunal de provincia, si dicha sentencia se funda, por un lado, en normas de derecho federal, y, por el otro, en normas de derecho local, y si la recurrente omite impugnar los argumentos de derecho local -ya sea con base en alguno de los supuestos del art. 14 de la ley 48; o en la doctrina de la arbitrariedad y tales argumentos de derecho local son "independientes" de la cuestión federal y "adecuados" para fundar la sentencia (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

La doctrina del "independiente y adecuado fundamento de derecho locali" induce a que exista cierta armonía entre los dos niveles de gobierno de la federación —l nacional y el provincial- porque limita las ocasiones en que la Corte puede revisar pronunciamientos de los más altos tribunales locales, reduciéndose así las fricciones que seguramente se producen cuando el Tribunal revoca sentencias de los superiores tribunales de provincia (Voto de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1075

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