DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Entre la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, y del Juzgado de Instrucción N° 2, de la ciudad de Trelew, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo del pago efectuado por la Asociación de Obras Sociales de Trelew al abogado patrocinante de la parte actora, en un juicio laboral promovido contra la organización. El importe pagado al profesional ascendería a la suma de veinte mil pesos, monto éste que excedería en siete mil quinientos pesos a los honorarios regulados, y que habría estado destinado a los miembros del cuerpo colegiado de la asociación.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del titular del Juzgado Federal de Rawson, que no hizo lugar al planteo de inhibitoria formulado por aquél, la Cámara Federal declaró la incompetencia de ese fuero para conocer en la causa. Fundó su decisión en las disposiciones de los artículos 29, primer párrafo, 16 y 19 de la ley 23.660 (fs. 33/34).
Por su parte, la justicia provincial rechazó la competencia atribuida por entender que la conducta a investigar habría perjudicado a las rentas de la Nación, dado que los fondos para el pago de los honorarios habrían sido aportados por los subsidios que otorga la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 100/101).
Devueltas las actuaciones al Juzgado Federal de Rawson, su titular insistió en la incompetencia y elevó las actuaciones a la Corte fs. 114/115).
Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos 306:728 y 2000, entre otros). A tal efecto, considero que correspondía a la Cámara Federal, y no al juez, mantener la resolución de incompetencia dictada en su oportunidad (Fallos: 311:1388 ).
No obstante ello, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo de la cuestión.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:678
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