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Fallos: 320:673 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Guadalajara, y que dispone que si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores frente al usuario que contrató el transporte será solidaria por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieren interponerse entre ellos.

14) Que no resulta óbice a ello la circunstancia de que el pasajero hubiera ascendido voluntariamente a la aeronave posteriormente accidentada, pues se requería para la conformación del transporte sucesivo —y la consecuente exoneración de responsabilidad de la apelante— el consentimiento formal del viajero a la incorporación de la aerolínea estatal colombiana al contrato de origen emanado del pasaje emitido por la demandada, consentimiento que no ha sido acreditado por parte de la transportadora contractual que pretendía liberarse del pago de la indemnización reclamada por los sucesores del pasajero fallecido.

15) Que tampoco se opone al criterio expuesto la circunstancia de que Aerolíneas Argentinas no tenga vuelos internos en Colombia desde que, precisamente, ello pudo haber constituido, en el sub examine, fundamento de la existencia de una delegación en la ejecución de un tramo del transporte en una empresa distinta de la contratante. Por otra parte, no cabe considerar a la aludida ausencia de vuelos como un hecho notorio que pueda volverse contra el pasajero pues, a la hora de celebrar el contrato, éste no tenía porqué conocer las rutas habilitadas para el único transportador aéreo con quien se vinculaba.

16) Que, en consecuencia, no resulta aplicable en relación a la demandada la exención de responsabilidad prevista por el art. 151 del Código Aeronáutico, pues las constancias de autos resultan insuficientes para tener por demostrado que el transporte del pasajero —al menos respecto al tramo que debía ejecutar la aerolínea estatal colombiana- hubiera sido concebido por las partes como un transporte sucesivo a realizarse por diversos transportadores por vía aérea.

17) Que, en ese sentido, corresponde tener presente que inicialmente la demandada había concedido un crédito al pasajero para la compra del billete respectivo y que al consignar en éste el importe correspondiente no hizo discriminación alguna respecto de los montos correspondientes a cada tramo ni mencionó a otra empresa como la encargada de realizar alguno de ellos. A ello se suma que, con posterioridad, Aerolíneas Argentinas optó por promover acción ejecutiva

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-673

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