320 desde la ciudad de Buenos Aires a la localidad de Leticia -Colombia—y su viaje de regreso, sin que surja de dicho instrumento que se hubiera entendido en aquel momento que algún tramo del itinerario habría de ser realizado por otra aerolínea. 10) Que, en efecto, el espacio correspondiente a la determinación de la línea aérea que habría de ejecutar el trayecto desde Bogotá a Leticia —en cuyo transcurso se produjo el accidente que causó el fallecimiento del esposo y padre de los actores- se encontraba en blanco en el billete respectivo, con lo cual quedaba demostrado que a ninguna otra aerolínea se había siquiera atribuido el compromiso de participar en el transporte del viajero.
11) Que, por consiguiente, la demandada Aerolíneas Argentinas resulta responsable de los daños y perjuicios producidos —ante esa relevante omisión- como empresa expendedora del billete y en su calidad de transportadora contractual, sin perjuicio de la eventual acción de regreso contra la titular de la aeronave que causó el accidente fatal.
12) Que para llegar a esa conclusión resulta importante tener en cuenta que la aerolínea que había empezado a realizar el tramo mencionado no fue aquella que --según la demandada había formado parte primitivamente del invocado transporte sucesivo, ya que la empresa estatal aérea de transportes de Colombia reemplazó como transportista, de acuerdo con lo dispuesto en un decreto presidencial emitido después de la emisión del billete, a la firma Avianca cuyo personal se encontraba en huelga.
Al respecto, es de señalar que la posición adoptada por la recurrente al momento de trabarse la litis fue de una ambigúedad tal que forma obstáculo al progreso de su pretensión. Adviértase que esta parte no identificó concretamente a la compañía que habría estado encargada de realizar el segundo tramo del supuesto transporte sucesivo, sino que se limitó a señalar que "...el trayecto Bogotá-LeticiaBogotá normalmente está cubierto por AVIANCA..." (fs. 110 vta., el subrayado pertenece al Tribunal).
13) Que, en consecuencia, la situación sub examine se encontraba —tal como señaló el a quo- dentro del supuesto del transportador de hecho que contempla el art. 153 del Código Aeronáutico, norma que incorporó al ordenamiento nacional las soluciones del Convenio de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:672
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