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Fallos: 320:669 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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13) Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento suficiente para tener por responsable a la demandada Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto (conf. art. 151 del Código Aeronáutico).

14) Que, asimismo, no se presentaba en el caso —a pesar de lo expresado por el a quo- el denominado transporte de hecho que autoriza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el art. 153 del Código Aeronáutico que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los originalmente convenidos con la apelante.

15) Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haberse configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato sucesivo —en el caso Avianca— que logró el embarque del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido —en el caso de haberse configurado el supuesto del transporte de hecho contra estos últimos y no en relación a la demandada que no había participado de esa sustitución.

16) Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas por el a quo representa una inadecuada comprensión de dichos institutos y de las características especiales que reviste el transporte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportista contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por otros transportistas, salvo la asunción expresa de responsabilidad al respecto o la formación del denominado contrato de transporte de hecho arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico), supuestos que, al menos respecto de la apelante, no se han configurado en el presente caso.

17) Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios referentes al monto de la indemnización concedida y ala falta de condena respecto a los terceros citados.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-669

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