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Fallos: 320:605 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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de lado frente a circunstancias objetivas (tampoco invocadas). En consecuencia, corresponde también desestimar el recurso en el aspecto examinado.

7) Que tampoco encuentra justificación el agravio de la deman- .

dada por la omisión de tratamiento —en el auto interlocutorio de fs. 471— de su pedido de aplicación del plazo de suspensión de la ley 23.126. En efecto, aunque dicha ley haya constituido una fuente autónoma de suspensión de cláusulas de las convenciones colectivas —no sólo en razón de haber sido dictada por el Congreso sino porque fijó el plazo de un año para que aquéllas recobraran su vigor, dejando a salvo para el sector público las posibles postergaciones o modificaciones que las partes pudieran acordar en el marco de la negociación colectiva (confr: doctrina de Fallos: 313:1283 )- ello no podría variar las conclusiones a que arribó el a quo, a poco que se adviertan los términos de la negociación celebrada en el marco de lo dispuesto por dicha ley, en la cual las partes, de común acuerdo, decidieron "recapturar" los porcentajes de contribución con cita expresa de las cláusulas de los convenios de 1971 y 1973. Cabe desestimar la apelación en los términos expuestos.

8) Que, por el contrario, es procedente el agravio relacionado con la denegación de aplicar al caso la ley 24.283. La cuestión, anticipada por la recurrente en el alegato mediante las citas de la doctrina de las causas "Pronar", "Ascovich" y "Cukierman", entre otras, fue ratificada en la expresión de agravios —posterior a la sanción de la ley— en la cual se aludió a la novedad legislativa que había confirmado los criterios jurisprudenciales referidos, y —en el mismo sentido— en la contestación de los agravios de su contraria. No obstante, en el pronunciamiento definitivo del 31 de marzo de 1995 el a quo se limitó a expresar que la constitucionalidad del art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo no había sido cuestionada, que los índices de costo de vida eran los que mejor reflejaban el deterioro del poder adquisitivo de la moneda —según había sostenido esa sala en pronunciamientos anteriores, para remitirse, en la aclaratoria de fs. 471, a lo expuesto en la resolución de la C.N.A.T. N° 4/94.

Como ha sostenido esta Corte en Fallos: 318:1012 , de la simple lectura del texto de la ley 24.283 se desprende que "ésta se refiere al "valor de una cosa" o bien" o "cualquier otra prestación"; la amplitud y claridad del precepto legal se robustece más aún con su último párrafo, al declarar que será aplicable a todas las situaciones jurídicas no

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-605

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