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Fallos: 320:599 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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jes "Elkie Tours". A ese fin propone al perito contador el punto 2 de su cuestionario, Para su determinación, el experto considera la rentabilidad a que alude en el anexo II D de fs. 1872 y la extiende por un lapso de diez años invocando para ello el plazo indicado en el decreto provincial 9320. Como se advierte, el ítem importa el cómputo de la pérdida de ingresos derivado de la imposibilidad de explotación, renglón resarcido mediante el reconocimiento del lucro cesante, por lo que resulta inadmisible. En igual sentido, ratificando lo expuesto, se expide el propio consultor técnico de la actora, que adopta un criterio similar considerando de igual manera el rubro reclamado.

Es de destacar, por otra parte, que la actividad de la agencia de viajes era accesoria de la explotación del hotel, ya que su único fin era la captación de clientes, a los que prestaba los servicios necesarios para su estadía, razón por la cual los expertos, al efectuar los cálculos, consideraron a ambas empresas como un conjunto y no en forma individual.

32) Que, como lo ha resuelto esta Corte en los precedentes ya citados y teniendo en cuenta que se indemniza de manera integral el valor real del terreno y de las construcciones e instalaciones hoteleras, corresponde declarar transferido al dominio de la Provincia de Buenos Aires el inmueble individualizado en el escrito inicial.

Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1113 y concordantes del Código Civil, se decide: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Amelia Elsa Salvatore de López contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 1.863.055. Los intereses se liquidarán desde que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6 anual. Con posterioridad a esa fecha y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ). II) Declarar transferido el dominio del inmueble individualizado en el escrito inicial a la Provincia de Buenos Aires.

Las costas se imponen en un 90 a la demandada y el 10 restante a la actora.

ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-599

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