aprobaron las liquidaciones de conformidad con lo previsto por las partes en el año 1971. Encontró también que era justificada la argumentación del sentenciante de primera instancia en cuanto a la irrazonabilidad de la supresión efectuada en la ley 21.476 respecto de los aportes en cuestión, pero formuló esas consideraciones para la hipótesis de que se entrara "en el juego que las partes han planteado sosteniendo por un lado la aplicación de la doctrina del caso Nordhenstol y por el otro la del caso Soengas". Limitó así la condena "al 3 sobre el total de las remuneraciones" según el marco fijado al resolver el tema de la prescripción; y, dada la complejidad de los cálculos necesarios para fijar su monto, estableció que ello se haría por presentación común 0, en caso de desacuerdo, mediante la designación de un experto contable.
Por último y en lo que interesa, el a quo desestimó los agravios de la demandada relacionados con la actualización monetaria de los créditos. Estimó que el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo —cuya constitucionalidad, sostuvo, no había sido cuestionada era obligatoriamente aplicable al caso, por lo cual correspondía atenerse a los índices de variación de precios al consumidor pues "el valor del resarcimiento depende de la ley; si una vez calculado su monto inicial éste se depreciase por desvalorización de la moneda, no son precisamente las condiciones del deudor moroso las que permitan variar el valor debido en perjuicio del acreedor". A fs. 471, al desestimar la aclaratoria que planteó la demandada, se remitió a la resolución N° 4/94 de la C.N.A.T. respecto de la ley 24.283 y, en relación con las leyes 23.982 y 24.145, dispuso que en la etapa de ejecución de sentencia (art. 132 de la ley 18.345) se debían "aplicar las pautas expuestas en la instancia anterior".
4) Que en el memorial de fs. 551/565 el Estado Nacional se agravia, en primer término, del modo como fue resuelto el tema atinente a la prescripción. En síntesis, sostiene la recurrente que la naturaleza jurídica de los créditos reclamados es claramente laboral, puesto que la propia actora al iniciar su demanda les atribuyó características supralegales y convencionales, al colocarlos fuera de la órbita de las leyes de "obras sociales" —con cuyos requisitos no se cumplió-, y reconoció en cambio su fuente en un instituto propio del derecho del trabajo, cual es el convenio colectivo. De ahí —sostiene— que los créditos del derecho colectivo del trabajo no sean atípicos, sino propios de esa rama del derecho. Ensaya la demandada argumentos acerca de la proyección que las cláusulas de los convenios colectivos tienen sobre
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:602
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