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Fallos: 320:603 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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el contrato individual de trabajo, de lo cual colige que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de aquéllos es el establecido en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; reconoce sin embargo que tal opinión no ha sido unánime en la doctrina ni en la jurisprudencia del fuero y, finalmente, entiende que por analogía en la materia, debería haberse aplicado la norma citada sin recurrir al Código Civil.

5) Que, como se advierte por lo expuesto, los agravios de la recurrente en la cuestión atinente a la defensa de prescripción sólo traslucen meras discrepancias con el criterio de los jueces de la causa y, en el mejor de los supuestos, constituyen una reiteración de los planteos formulados en piezas precedentes, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan el fallo apelado. En efecto, más allá de coincidir con el a quo en cuanto al origen convencional de las obligaciones pactadas, la argumentación de la apelante pasa por alto la existencia de distintas categorías de cláusulas contenidas en los convenios colectivos —por lo menos, las denominadas normativas y obligacionales- para subsumir la naturaleza de aquéllas cuyo cumplimiento se demanda en estos autos en la de un convenio individual de trabajo. En tales condiciones, queda incólume lo afirmado en la sentencia acerca de la eficacia de "cláusulas convencionales atípicas" que imponen pagos periódicos, en obvia alusión a los que hace el empleador a la entidad gremial y no a los trabajadores, y de la "esencia atípica del crédito" -derivado de tales cláusulas— no comprendida en el concepto de "laboral" al que se refiere el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (confr. dictamen del Procurador General del Trabajo de fs. 433/434, al cual se adhirió la cámara). En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la demandada en relación con los agravios examinados (Fallos: 310:2914 y sus citas, entre muchos otros).

6?) Que la demandada sostiene que el a quo ha confirmado el equivocado fallo de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 21.476, y esboza argumentos acerca de la validez y aplicación de dichas normas al sub examine intentando establecer una relación analógica entre este caso y diversos precedentes de esta Corte. Sin embargo, dichos agravios no logran desvirtuar los fundamentos del fallo apelado por cuanto la decisión de la cámara no encuentra sustento en la mentada declaración de inconstitucionalidad sino en la existencia de los actos invocados y acreditados en la causa. En efecto, se sostuvo en la sentencia (confr. fs. 459 vta./460) que la empresa se obligó a efectuar los aportes reclamados mediante resoluciones que

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-603

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