sus hijos la mayor de quince años a la fecha del accidente y los mellizos dé once- revela que el deber de proveer a su subsistencia se prolongaría durante un extenso lapso. Estos elementos, en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , permiten justipreciar el daño material en la suma de ciénto cincuentá mil pesos ($ 150.000).
39 Que con relación al daño moral, la índole del hechio generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado a quiénies se '.
han visto privados de su esposo y padre, y que el reconocimiento de esta reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos:
308:1109 y sus citas), determina que se asigne la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000).
28) Que las sumas antedichas se distribuirán en partes iguales entre los actores y en su fijación se ha tenido en cuenta la responsabilídad atribuida a la víctima. Estos valores han sido establecidos a la fecha de este pronunciamiénto, Los intereses deben ser computados al seis por ciento anual desde el 16 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1991 y de allí en más los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ). . . Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Elsa Inés Savarro de Caldara, Paula Gabriela Caldara, Adrián Caldara y Mariela Caldara contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de treinta días, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) con sus intereses, que se liquidarán de acuerdo a lo previsto en este pronunciamiento. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II. Las costas derivadas de la intervención de la Municipalidad de San Fernando se encontrarán a su cargo por haber sido necesaria para la sustanciación y decisión del proceso en mérito a la responsabilidad qué resulta de la sentencia; III. Imponer también las costas a la comuna con relación a la intervención que como terceros le cupo a Huayqui S.A. y a la Provincia de Buenos Aires (art. 68 citado); IV. Imponer a Huayqui S.A. las costas derivadas de la intervención de la Federación Patronal-Cooperativa de Seguros Limitada. Ello así en razón de que su citación ha sido innecesaria, pues de las constancias obrantes a fs. 538, 544, 549 y
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:549
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