les estatuidas para la cónyuge y los hijos menores por los arts. 1084 y 1085 del Código Civil.
19) Que, respecto de la cuantía del resarcimiento, ha dicho esta Corte, al interpretar el art. 1084 citado, que si bien deben descartarse los criterios estrictamente matemáticos (Fallos: 300:1254 ), no pueden dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima, pues la idea de "subsistencia" a que aquélla se refiere debe asemejarse a todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual, en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial.
En este sentido es menester computar las circunstancias particulares de cada caso (capacidad productiva, edad, profesión, ingresos, posición económica), como la de los damnificados (asistencia recibida, cultura, edad, posición económica y social), todo lo cual debe ser apreciado mediante una compresión integral de los valores materiales y espirituales (Fallos: 311 citado). 20) Que asimismo es dable recordar que esta Corte ha establecido que "la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (confr. Fallos: 316:912 ).
21) Que de la prueba aportada surge la condición de cónyuge supérstite y la existencia de tres hijos menores al momento de verificarse el accidente, ver partidas de fs. 5/6, 7, 8 y 9; que la víctima se dedicaba a la compraventa de madera y estaba al frente de un aserradero y sus ingresos constituían el único sostén de su familia. La edad de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:548
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