de la municipalidad, el 22 de noviembre de 1982, y pone en su conocimiento que "de acuerdo a lo ordenado por Ud. cumplo en informar que los servicios de control en la barrera de Estación Carupá, a partir de la fecha, es el que a continuación se detalla: lunes a viernes: de 06,00 a 22,00 hs. Sábado: de 07,00 a 13,00 hs. Se deja expresa constancia que de 22,00 a 06,00 hs. de lunes a viernes, sábados por la tarde y noche y domingo las 24 hs. no se prestara ningún servicio. Se pone en su conocimiento que por nota se comunicó a la Secc. 1ra. de San Fernando para que arbitre los medios de control en dicho lugar, se adjunta fotocopia de la misma." (ver fs. 95 de las actuaciones referidas).
11) Que de ello se desprende que el ente comunal reconocía como propia la carga en examen, y que, a pesar de este reconocimiento y de lo previsto claramente en las disposiciones ya recordadas, prestó un servicio de vigilancia sólo parcial. Es más, del acta levantada el 25 de febrero de 1983 en la ciudad de San Fernando por el escribano Alejandro Jantus, surge que, según la declaración dada en esa oportunidad por el inspector de tránsito que se encontraba en el lugar, el servicio se prestaba hasta las 20 (ver fs. 32/33 del expediente F.276 ya citado).
12) Que no empece a todo lo expuesto que el 22 de noviembre citado, el supervisor de la Dirección de Inspección General se haya dirigido al jefe de la Comisaría la. de la ciudad de San Fernando a fin de poner en su conocimiento el cambio operado en el sentido de circulación de la calle Colón, y que le haya informado que "hasta el presente se cubrían servicios de ordenamiento con personal de inspectores de esta comuna, el cual ha sido suspendido por falta de personal, en virtud de los peligros que dicha situación entraña para la circulación se solicita quiera disponer las medidas preventivas que compete a esa institución" (fs. 497 del expediente F.276 ya citado); toda vez que esta conducta no tiene la virtualidad de liberarla de las obligaciones que le imponían la normativa aplicable y las circunstancias del caso.
Por lo demás, si se advierte el enorme riesgo que la situación creada generaba para la seguridad de las personas, resulta inadmisible que el poder público intente sustentar la falta de prestación del servicio en la carencia de personal y de recursos para afrontario.
13) Que tampoco puede ser atendido el argumento según el cual resultarían responsables en el caso la empresa Huayqui S.A. y la Dirección Provincial de Hidráulica. Con relación a la primera baste señalar que el art. 25 del "pliego de bases y condiciones" no tiene los
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:545
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