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Fallos: 320:543 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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el lugar, como así también la inmediata cercanía de la estación Carupá.

Cabe poner de resalto que, según la constancia antedicha de fs. 95, la vigilancia parcial existía, por lo menos, desde noviembre de 1982, por "lo que mal podría argilirse que el cambio de situación le resultó imprevisible e intempestivo.

6) Que de conformidad con las "Normas para los cruces entre caminos y vías férreas", aprobadas por la resolución 7/81 de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas del Ministerio de Economía, en virtud de las disposiciones del decreto 903/74, reglamentario de la ley 2873 modificada por la ley 18.374, pesa sobre la empresa ferroviaria la obligación de adoptar las medidas necesarias en los casos en que, como sucede en la especie, se producen modificaciones provisorias en los sentidos del tránsito que incrementan los riesgos en la circulación. En efecto, frente al incumplimiento por parte de la municipalidad de efectuar señalizaciones o dotar al lugar de una guardia permanente, el ferrocarril debió dar "información a la Secretaría de Estado de Transportes y Obras Públicas, para que provea a la solución imprescindible" (punto 9.11 de las normas referidas, ver fs. 346 y siguientes del expediente referido en el considerando anterior). Ningún elemento de juicio se ha aportado al expediente que autorice a concluir que se cumplió con esa obligación.

Por lo demás, la falta de cumplimiento por parte de la municipalidad de las cargas impuestas en las normas en examen, que serán seguidamente analizadas, no puede tener la virtualidad de liberar a la empresa ferroviaria de la responsabilidad que corresponde asignarle por haber omitido la conducta exigible en atención a las condiciones en que se desenvolvía el tránsito en el lugar. Ante ello su conducta puede calificarse como negligente. .

79) Que, en efecto, como ha dicho el Tribunal, la responsabilidad surge del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (arts. 512, 902, 1109 y concordantes del Código Civil; confr. Fallos: 314:661 ) y, en el caso, éstas eran previsibles y pudieron ser evitadas.

No empece a ello, por el contrario robustece esta conclusión, la circunstancia de que sólo con posterioridad al accidente, la demandada advirtió la necesidad de "proteger de la forma que esa Línea estime conveniente el paso a nivel a cuestión, a objeto de que no se reitere el lamentable accidente del rubro" (ver fs. 36 de la causa caratulada

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-543

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