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Fallos: 320:542 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ordenada a fs. 508 vta., surge, sin observación alguna de las partes intervinientes, que los automóviles que cruzan en dirección hacia el oeste encuentran dificultades para visualizar los trenes que se dirigen con destino a la estación Retiro en virtud de los obstáculos físicos que obstruyen la visibilidad, tales como locales y edificaciones. A estas circunstancias de lugar se agrega la existencia de una curva "altamente pronunciada" (ver acta de fs. 515) que impide comprobar el arribo de los trenes que se dirigen en sentido opuesto.

4) Que la controversia sometida en lo atinente a la demanda interpuesta contra la Empresa de Ferrocarriles Argentinos debe ser resuelta en el marco del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil y, en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, los daños causados por ferrocarriles en movimiento deben regirse por las previsiones del art. 1113 citado sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018 ; 312:2412 ).

5?) Que la atribución de culpas concurrentes entre la víctima y el tercero citado (Municipalidad de San Fernando) —que la empresa demandada alega como eximente de su responsabilidad— no permite neutralizar la presunción que emerge de la norma aplicable, toda vez que -de acuerdo con las constancias de la causa- no se ha demostrado la culpa exclusiva de aquéllos. La culpa de la víctima y del municipio no libera pues, totalmente de responsabilidad al ferrocarril.

En efecto, tal como queda expuesto, no se discute en autos que el cruce de las vías del ferrocarril a la altura de la calle Colón carecía a la época del accidente de señalización en dirección este-oeste, como así tampoco que en dicho lugar no había vigilancia preventiva durante varias horas todos los días y por completo los días domingos. Es la propia demandada quien, en el escrito de contestación de demanda, reconoce tal circunstancia (fs. 128 vta., segundo párrafo). Esta situación, por lo demás, debidamente acreditada en autos (ver fs. 95 del expediente caratulado F.276.XXIII. "Ferrocarriles Argentinos c/ Municipalidad de San Fernando y otro s/ sumario"), no podía dejar de ser advertida por la empresa ferroviaria si se tienen en cuenta los riesgos que supone la gran cantidad de trenes que circulan diariamente por

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-542

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