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Fallos: 320:537 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual.

La víctima participó con su conducta en la producción del accidente ferroviario, si las circunstancias del caso exigían un grado de prudencia que no se evidencia en el caso,

OBLIGACIONES CONCURRENTES,
Las responsabilidades concurrentes —obligaciones— in solidum no excusan total ni parcialmente la de un deudor, sin perjuicio de la acción que ulteriormente puede ejercer contra el otro responsable, citado como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Si bien para calcular la cuantía del resarcimiento (art. 1084 Código Civil) deben descartarse los criterios estrictamente matemáticos, no pueden dejar de considerarse los ingresos económicos de la víctima, pues la idea de "subsistencia" a que la norma se refiere debe asemejarse a todo lo que la ley supone que habría podido suministrar como sostén y efectiva ayuda, lo cual en definitiva, queda reservado a la adecuada y prudente apreciación judicial.

VIDA HUMANA. .
La vida humana no tiene valor económico per se, sino en la consideración a lo que produce o puede producir.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

La valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte La de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. .

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño moral.

La indemnización del daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual, .

Si, en atención a los términos de la demanda contra la empresa ferroviaria por el daño causado por un ferrocarril en movimiento, se aplica la primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, corresponde atri

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-537

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