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Fallos: 320:533 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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que en cada caso se mencionan (art. 1, ley 17.516). Es éste un rasgo significativo que, al igual que otras peculiaridades inherentes a la función de que se trata, muestra la necesidad de una interpretación de sus alcances acorde con la necesidad de asegurar la defensa del Estado, objetivo que la propia ley pondera en su articulado (art. 6, ley 17.516); e impide, a la vez, una remisión incondicionada a otras normas que reglan relaciones de diferente naturaleza, en tanto podrían conducir a frustrar esa finalidad que la ley tuvo en mira preservar.

Al no aparecer la delegación en estudio sometida en la ley a condición o requisito alguno que no sea e! mencionado -disposición de carácter general-, se pone de manifiesto que su objetivo ha sido asegurar la plena defensa de la administración y hace necesario evitar toda comprensión de las normas que pueda resultar opuesta a sus propios fines (ver arg. pronunciamiento de esta Corte en Fallos: 308:1018 y el pertinente dictamen del Procurador General de la Nación).

36) Que por último resta examinar el cuestionamiento vinculado con la falta de inscripción en las matrículas pertinentes por parte del Subprocurador del Tesoro de la Nación.

37) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2° de la ley 23.187 "Para ejercer la profesión de abogado en jurisdicción de la Capital Federal se requiere... b) Hallarse inscripto en la matrícula que llevará el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que por esta ley se crea". Asimismo según lo establecido en el art. 32 "No se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos: a) Por incompatibilidad: 1... el procurador y .

subprocurador del Tesoro de la Nación... No puede entonces exigírsele a dichos funcionarios la inscripción en la matrícula para actuar como tales.

Por otro lado, debe repararse en que si por vía de hipótesis el subprocurador hubiese intentado esa inscripción una vez designado como tal, su pretensión hubiese sido rechazada toda vez que es requisito consagrado por el art. 11 del texto legal la declaración bajo juramento de no estar comprendido en las incompatibilidades previstas.

Advertidas éstas, el Consejo Directivo del Colegio Público habría estado obligado a rechazar el pedido (arts. 12 y 13 de la ley citada).

38) Que idéntico temperamento adopta la ley 10.996, la que en su art. 17 determina que "No rige esta reglamentación para los que han

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:533 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-533

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