Tal situación se presenta en la especie, toda vez que el obligado no ha cumplido con la carga legal referida en los plazos expresamente contemplados en la normativa vigente. De conformidad con lo dispuesto por el art. 1? del decreto 1639/93, modificado por el art. 1 del decreto 483/95, cuando se trate de obligaciones consolidables en virtud de la ley 23.982, reconocidas por sentencias judiciales firmes, los entes deudores tienen un plazo máximo de ciento veinte días para "conformar u observar" el requerimiento de pago de deuda. Extinguido dicho "plazo... el Tribunal de la causa intimará al ente deudor a que dentro del plazo de diez (10) días hábiles le acredite haber diligenciado el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada, suscripto por acreedor y deudor, para lo cual deberá contar con la debida constancia de recepción por parte de la dependencia competente de la Oficina Nacional de Crédito Publico de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos" (art. 4 del decreto 1639/93, modificado por el art. 2° del decreto 483/95).
La conducta asumida por el deudor no puede ser acogida por el Tribunal, sin desconocer la clara letra de las disposiciones legales que regulan la cuestión, ya que, además de encontrarse ampliamente ven- .
cidos los plazos, dentro de los cuales la administración debió "conformar u observar" los requerimientos efectuados por los acreedores, el ministerio no ha acompañado la constancia de recepción pertinente.
5) Que, por su parte, los titulares de los créditos han dado cumplimiento a la exigencia impuesta por la normativa vigente para solicitar el pago de las deudas consolidadas derivadas de gestión judicial art. 7° del decreto 1639/93, con la modificación introducida por el art. 5 del decreto 483 citado; ver presentaciones obrantes a fs. 22 y 24 y copias de oficios agregadas a fs. 40 y 41).
6?) Que frente a los claros términos de los oficios que se cursaron mal pudo considerar el Estado Nacional que aquéllos tenían por finalidad ejercer un efecto interruptivo del plazo de caducidad previsto en la ley 24.447. El mismo oponente ha expresado que las presentaciones referidas en el considerando anterior dieron origen "al trámite de requerimiento de deuda consolidada ordenado por la ley 23.982", a cuyo fin, en el ministerio respectivo, se iniciaron los expedientes 384.452/95 y 384.451/96 (fs. 54).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:481
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