RETIRO MILITAR.
El término "retiro" empleado en la ley 4.707 (ley orgánica del ejército) vigente a la época del accidente sufrido por el actor durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio, debe interpretarse en el sentido de "haber de retiro", es decir con referencia directa al haber que se le otorgó al ex conscripto, como asignación que se devenga periódicamente y no como un particular status jurídico (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
RETIRO MILITAR.
No puede aplicarse el art. 76 de la ley 14.477, modificado por la ley 18.392, a la situación del ex conscripto que sufrió un accidente durante la vigencia de la ley 4707, pues dichas normas se refieren a quienes hubieran obtenido sus retiros a partir de la ley 13.996 (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Gustavo A. Bossert y Adolfo Roberto Vázquez).
— FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Rodríguez, Serafín Elías c/ Estado Nacional —Mrio. de Defensa- Ejército Argentino s/ haber de retiro de fuerzas armadas y de seguridad".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó la demanda por la regularización del haber de retiro del actor, se dedujo recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 136.
2?) Que, para así decidirlo, el a quo entendió que la situación del actor —titular de un beneficio previsional militar en virtud de haber sufrido un accidente en el año 1939, durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio— no era encuadrable en el art. 140, inciso 2, de la ley 13.996 en virtud de que —según su interpretación— dicha norma, que mejoraba el monto de los haberes a los militares retirados por razones de inutilización física, sólo era aplicable al personal del cuadro permanente (oficiales y suboficiales).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:391
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