Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:392 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

Además, la cámara consideró que el art. 99, inciso 1, apartado b, de la citada ley exigía que la inutilización produjera una incapacidad del cien por ciento para el trabajo en la vida civil, situación que no se daba en el caso, por ser la disminución del actor del treinta por ciento.

3?) Que el actor sostiene que al caso es aplicable lo previsto —entre otras normas en los arts. 140, inciso 2, de la ley 13.996 (conforme su modificación por el decreto-ley 5165/58), 76, inciso 2°, de la ley 14.777 según el texto de los arts. 12 y 22 la ley 18.392). 4) Que el recurso extraordinario es admisible en virtud de encontrarse en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, como son las que regulan el régimen orgánico y previsional del personal militar.

5) Que por decreto 78.640/40 se declaró al actor en "situación de retiro absoluto", con el goce del cincuenta por ciento del sueldo de soldado voluntario, ello, a raíz de haber sido clasificado "inepto para el servicio militar" -aun en caso de movilización por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos del Ejército.

6) Que a la época del accidente del actor regía la ley 4707 —ley orgánica del ejército— de cuyo título III, capítulo V, art. 16, resultaba que "los militares que, a consecuencia de enfermedades o defectos físicos, producidos en servicio activo y por actos del servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro, cualquiera que sea su tiempo de servicios, con la pensión que a dichos años corresponde. Si tienen menos de quince años de servicios, se les liquida la pensión que a estos años corresponde".

La Reglamentación de Retiros Militares, aprobada por decreto del 2 de julio de 1928, dispuso en el primer párrafo de su art. 57 (texto según el decreto 77.970/36) que sólo se consideraban comprendidos en dicho título y capítulo a los "militares de carrera" que presentaran padecimientos o defectos físicos cuyo origen estuviera en estricta relación con los actos del servicio militar, conforme a las pautas allí señaladas. Para los soldados conscriptos, el segundo párrafo establecía que los mismos criterios se aplicarían para determinar si la inutilización era atribuible a actos del servicio. El monto del haber que se concedía a los soldados conscriptos inutilizados para el servicio militar equivalía al cincuenta por ciento del sueldo del soldado voluntario

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-392

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos