dios sonoros, extremo sólo aducido por los efectivos policiales involucrados (fs. 219 y 241).
En efecto, al margen de las declaraciones del conductor del camión —Gabriel Adrián Fernández, fs. 125- el testigo Adalberto D.
Masini, quien se dirigía por la avenida en la misma dirección que el vehículo de la actora, sostuvo que no escuchó sirena ni vio luces de ninguna clase en el patrullero (fs. 112 vta.), declaración suficiente para tener por definida la cuestión, descartándose así la aplicación de toda norma especial regulatoria del tránsito.
7) Que, por otro lado, si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea ala bocacalle (Fallos: 297:210 ; 306:1988 ), circunstancia que no se verifica en la causa, donde el rodado del actor se encontraba ya cruzando la calle de tierra cuando fue embestido por el auto policial (conf. declaración testifical de Masini, fs. 112 vta.), cuyo conductor no adoptó los recaudos necesarios para mantener su dominio —atento al mal estado del camino— y evitar de ese modo la colisión (conf. resolución sancionatoria administrativa fs. 273/274).
8) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que la infracción cometida por el conductor del patrullero, quien no tomó las precauciones necesarias para su ingreso en una avenida, fue la causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe admitirse la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehículo (art. 1113, 2? párrafo, del Código Civil).
9) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño emergente, la desvalorización del vehículo y el lucro cesante.
10) Que para fijar el monto del primer ítem cabe tener presente que de la respuesta al oficio librado en autos al Centro Integral del Automotor se desprende que el presupuesto y factura N° 00000219, acompañados a fs. 19 y 20, son auténticos y que la suma allí indicada, que asciende a $ 7.774,98, fue oportunamente abonada por la sociedad actora (ver fs. 101).
Asimismo, con el peritaje mecánico obrante a fs. 164/169 se acredita que los daños sufridos por el automotor guardan relación con la mecáni
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2981
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