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Fallos: 320:2978 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Es de destacar que esa discrepancia temporal no puede imputarse a la conducta del responsable del accidente sino a la propia actora, a poco que se repare que el pedido de presupuesto fue efectuado el 19 de septiembre de 1992, es decir que los arreglos comenzaron a efectuarse por lo menos dieciséis días después del accidente.

Por otra parte, el cálculo efectuado por el perito contador a fs. 147 respecto de la ganancia dejada de percibir como consecuencia de la inutilización del rodado no se compadece con la contestación a la impugnación efectuada por la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 155) en donde informa que "no se observa cambio significativo en las ventas totales durante el período en cuestión".

En atención a ello, se fija para este rubro la suma de $ 10.000 (art.

165 ya citado).

12) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de diecinueve mil doscientos setenta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos ($ 19.274,98). Los intereses deberán ser calculados respecto del resarcimiento otorgado por la reparación del vehículo a partir del 23 de octubre de 1992 -fecha de la factura expedida por el Centro Integral del Automotor y con relación a los demás rubros desde el 3 de septiembre de 1992 —fecha del accidente— hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 ).

13) Que la condena debe hacerse extensiva a la citada en garantía art. 118, ley 17.418), pues a pesar de su negativa en cuanto a la existencia de cobertura, del peritaje contable realizado se desprende que ala fecha del siniestro el patrullero se encontraba asegurado, cubriendo el riesgo por responsabilidad civil, y que su póliza se encontraba vigente (ver punto 2 —Caja Nacional de Ahorro y Seguro— fs. 147 vta.).

Cabe señalar que si bien de los libros llevados por la compañía no surge el número de patente, los demás datos del rodado resultan coincidentes con los que contiene la contestación del oficio librado al Registro de la Propiedad Automotor (ver fs. 95/96).

Por ello y lo dispuesto por el art. 1113, 2° párrafo y concordantes del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. contra la Provincia de Buenos Aires, a la que se condena a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de diecinueve mil doscientos setenta y cuatro pesos con noventa y

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2978

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