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Fallos: 320:2980 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Que, dicho de otro modo, la cuestión debe juzgarse a la luz de la prueba de la culpa de cada conductor (art. 1109 del Código Civil) y no desde la perspectiva de la existencia de presunciones concurrentes de causalidad o de responsabilidad por riesgo emanadas del citado art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Así se ha sostenido en anterior oportunidad mediante fundamentos a los cuales, por razón de brevedad, corresponde remitir (causa P.417.XXIII "Pérez, María Elisa y otra d/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997, voto del juez Vázquez).

4) Que, en ese orden de ideas, la culpa de cada conductor debe ser apreciada de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (arg. art. 512 del Código Civil).

Que ello impone considerar, en el caso, las disposiciones particulares de los reglamentos de tránsito, que consagran pautas específicas de circulación para los vehículos afectados a situaciones de emergencia (ambulancias, policiales y bomberos), régimen que se justifica ante la necesidad de prestación de servicios urgentes que comprometen el interés de la comunidad.

5?) Que, en este aspecto, el art. 49 inc. b, tercer párrafo, de la ley 13.893 —por entonces vigente— disponía que "todo conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a las ambulancias y a los vehículos de policía y bomberos", norma que se vincula con lo estatuido por el art. 75 del mismo ordenamiento, en cuanto exime del límite de velocidad a quienes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus funciones, en cuyo caso deberán anunciarlo con bocinas o aparatos sonoros de advertencia, Frente a tales avisos, los conductores de otros vehículos, "desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado" (art. 76, ley citada). Preceptos similares contiene el Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires vigente a esa fecha (ley 5800) en sus arts. 71, inc. 2", tercer párrafo; 93 y 94, norma esta última que añade que "el incumplimiento de esta disposición constituye una infracción contra la seguridad de las personas".

6?) Que en el sub lite si bien el móvil policial se desplazaba en acto de servicio trasladando personas detenidas, lo cierto es que no se encuentra acreditado que hubiera dado aviso a los transeúntes por me

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2980 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2980

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