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Fallos: 320:2975 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Considerando:

19) Que, de conformidad con lo resuelto a fs. 48, este juicio es dela competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2) Que la legitimación sustancial de la empresa Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. se acredita con el informe del Registro de la Propiedad Automotor obrante a fs. 98/99 y la propiedad del patrullero con el agregado a fs. 95/96.

3) Que la responsabilidad por el riesgo de la cosa que establece el art. 1113 del Código Civil no resulta enervada en supuestos como el sometido a consideración del Tribunal, en los que se crean presunciones de causalidad concurrentes sobre el dueño y guardián de cada vehículo, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito. :

En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los partícipes en la colisión a la luz de los principios generales reseñados, a los que deben sumarse las normativas particulares de los reglamentos de tránsito, que consagran pautas específicas de circulación para los vehículos afectados a situaciones de emergencia (ambulancias, policiales y bomberos), régimen que se justifica ante la necesidad de prestación de servicios urgentes que comprometen el interés dela comunidad.

4) Que, en este aspecto, el art. 49 inc. b, tercer párrafo, de la ley 13.893 —por entonces vigente— disponía que "todo conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a las ambulancias y a los vehículos de policía y bomberos", norma que se vincula con lo estatuido por el art. 75 del mismo ordenamiento, en cuanto exime del límite de velocidad a quienes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus funciones, en cuyo caso deberán anunciarlo con bocinas o aparatos sonoros de advertencia. Frente a tales avisos, los conductores de otros vehículos, "desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más próximo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado" (art. 76, ley citada). Preceptos similares contiene el Código de Tránsito de la Provincia de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2975

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