Buenos Aires vigente a esa fecha (ley 5800) en sus arts. 71, inc. 22, tercer párrafo; 93 y 94, norma esta última que añade que "el incumplimiento de esta disposición constituye una infracción contra la seguridad de las personas".
5) Que en el sub lite si bien el móvil policial se desplazaba en acto de servicio trasladando personas detenidas, lo cierto es que no se encuentra acreditado que hubiera dado aviso a los transeúntes por medios sonoros, extremo sólo aducido por los efectivos policiales involucrados (fs. 219 y 241).
En efecto, al margen de las declaraciones del conductor del camión —Gabriel Adrián Fernández, fs. 125 el testigo Adalberto D.
Masini, quien se dirigía por la avenida en la misma dirección que el vehículo de la actora, sostuvo que no escuchó sirena ni vio luces de ninguna clase en el patrullero (fs. 112 vta.), declaración suficiente para tener por definida la cuestión, descartándose así la aplicación de toda norma especial regulatoria del tránsito.
69) Que, por otro lado, si bien es principio común que todo conductor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su derecha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea ala bocacalle (Fallos: 297:210 ; 306:1988 ), circunstancia que no se verifica en la causa, donde el rodado del actor se encontraba ya cruzando la calle de tierra cuando fue embestido por el auto policial (conf. declaración testifical de Masini, fs. 112 vta.), cuyo conductor no adoptó los recaudos necesarios para mantener su dominio —atento al mal estado del camino— y evitar de ese modo la colisión (conf. resolución sancionatoria administrativa fs. 273/274).
7) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que la infracción cometida por el conductor del patrullero, quien no tomó las precauciones necesarias para su ingreso en una avenida, fue la causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe admitirse la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehículo (art. 1113, 2? párrafo, del Código Civil).
8) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño emergente, la desvalorización del vehículo y el lucro cesante.
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2976
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2976
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 920 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos