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Fallos: 320:2634 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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apelación del síndico; y, desestimada por la cámara la queja respectiva, el a quo a su vez rechazó el aludido recurso local, invocando al efecto que se trataba de una decisión que no revestía carácter definitivo por haber sido dictada con posterioridad a la declaración de quiebra v. fs. 49).

39) Que si bien en principio las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106 ; 297:227 ), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192 ; 311:148 , entre otros).

4) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta que, al circunscribir de aquel modo su razonamiento, el sentenciante omitió analizar la verdadera sustancia de los derechos comprometidos, lo cual lo condujo a prescindir también de ponderar la imposibilidad del recurrente de replantear el agravio en lo sucesivo.

5?) Que, en tal sentido, al encontrarse cuestionada la decisión de cancelar ciertas deudas dispuesta en aparente infracción al orden de prelación de créditos previsto legalmente, no pudo el a quo decidir que la sentencia que ordenaba ese pago no era definitiva, sin expresar cuál era la oportunidad que se reservaba para volver a analizar si podía la juez de grado prescindir del marco concursal del patrimonio que habría de soportar el pago.

6) Que esa omisión no halla justificación en lo alegado en torno al carácter firme de la decisión que había reconocido a dichos acreedores en los términos del citado art. 264 pues, aun cuando se admita que las acreencias así reconocidas relevan a sus titulares de la "ley del prorrateo", debió el sentenciante considerar si era posible pagarlas sin comprobar la existencia de fondos no afectados a la satisfacción de créditos preferentes, extremo que, en tanto presupuesto jurídico de la pretensión que admitió, no pudo ser omitido sin grave menoscabo del derecho de propiedad y defensa en juicio de eventuales acreedores preferentes. .

79) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2634 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2634

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