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Fallos: 320:2160 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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312:764 ), y que el principio de noretroactividad de las leyes establecido por el art. 3? del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto no obliga al legislador (Fallos: 315:2999 ), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar oalterar derechos incor poradosal patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 dela Constitución Nacional Fallos: 305:899 ).

5°) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordenamiento legal hacia el pasado, noresulta posible si por tal vía sealtera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado sistema normativo, como ha ocurrido en el caso con grave afectación de los der echos adquiridos por el recurrentebajoel régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados Fallos: 314:481 ).

6°) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquél cumplió la totalidad de su gestión profesional con anterioridad ala entrada en vigor dela ley 24.432, la decisión del a quo que, con fundamentoen las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior a la que le hubiera correspondido, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

7") Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad ala aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparode una legislación anterior (Fallos: 268:561 ), sin que obste a ellola circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento —y cuantificación— de un derecho preexistente ala retribución del trabajo profesional (conf. arg. Fallos: 296:723 y 314:481 ).

8") Que, por lodemás, tal conclusión no severía alterada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477 ). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2160 
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