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Fallos: 320:2009 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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inscripto tal domicilio en esta jurisdicción (ver fs. 97), como así tampoco de la baja de la anterior inscripción en la Provincia de Santa Cruz, al tiempo de la apertura del concurso preventivo (ver fs. 232/6).

Pero a su vez, de la confrontación de los documentos de la causa, surge que el cambio de domicilio a esta Capital Federal, fue fijado en decisión asamblearia el día 21 de diciembre de 1994 (ver fs. 94); que la concursada denunció como fecha de cesación de pagos el 4 de setiembre de 1995 (ver fs. 181/185); que a los 11 días del mes de octubre de 1995, se decidió la ratificación asamblearia del pedido de formación de concurso preventivo (ver fs. 255); y finalmente, que de las copias de los oficios librados por la concursada a los distintos registros para la inscripción de la inhibición general de bienes y solicitar información sobre la existencia de muebles, se desprende que la inscripción en esta Capital Federal se habría efectuado el día 15 de febrero de 1996 ver fs. 242/244), lo cual fue ratificado en la presentación de fs. 417/ 423, donde además la concursada reconoce que inició el trámite en setiembre de 1995.

De lo expuesto, cabe concluir que, al tiempo de solicitar la formación del concurso preventivo, la deudora no había cumplido con los trámites necesarios para registrar su nuevo domicilio en esta Capital Federal, y que dicho procedimiento se habría en cambio iniciado y concluido con posterioridad a la promoción no sólo del pedido de quiebra en extraña jurisdicción, sino también del proceso universal.

En tales condiciones, se hace aplicable la doctrina de V.E. que considera que la inscripción válida a los fines de fijar la competencia, aquella subsistente al tiempo de iniciarse las acciones de promoción de juicio universal, a fin de impedir, de tal modo, que la modificación ulterior conduzca a evitar la intervención del juez natural al tiempo que se denuncia su estado de cesación de pagos, que en el caso coincide con la promoción de las primeras acciones acusando su existencia.

En virtud de lo reseñado, adelanto mi criterio favorable a la radicación de la causa ante el tribunal provincial, ya que si bien es cierto que la concursada inscribió la modificación de su domicilio social en jurisdicción de esta Capital Federal, y que ello, en principio, habilitaría la radicación del concurso en el tribunal nacional, por imperio de lo dispuesto en el artículo 3?, inciso 3° de la ley 19.551, en atención al elemento objetivo que fija la norma como parámetro para determinar la competencia de orden público y por ello improrrogable, en materia

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2009

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