13) Que no impone una solución contraria la argumentación del Procurador General, quien sostuvo en su dictamen que era "innecesario" examinar la cuestión de la constitucionalidad del decreto 2192/86.
El citado funcionario expresó que, del examen de las leyes presupuestarias correspondientes a los ejercicios financieros que abarcaba el reclamo de los actores, surgía que el "fondo de estímulo" había quedado derogado "por aplicación de las reglas que informan el derecho presupuestario o, mejor, el derecho del gasto público en la Argentina" fs. 413). En su opinión, la erogación correspondiente al "fondo de estímulo" no figuraba incorporada con denominación propia —crédito específico— en dichas leyes. El procurador consideró así, con base en las "reglas básicas de contabilidad del Estado (arts. 86, inc. 13, C. N. y 1 decreto-ley 23.354/56)", que "...el fondo de estímulo quedó derogado por imperio de la ley al no otorgarle crédito presupuestario específico para atender su gasto..." (fs. 413). De esta forma, el funcionario concluyó"...que si bien los recursos públicos que enumera el art. 81 de la llamada ley 20.091 puede considerarse continúan afectados específicamente a sufragar el gasto que demanda el funcionamiento de la Superintendencia, ello es así sólo y tan sólo en la medida del crédito o autorización para gastar que establecen las leyes presupuestarias... No puede sostenerse que el "fondo de estímulo' constituya un gasto extra-presupuestario, o que no figure en el presupuesto, sin violentar principios fundamentales del derecho del gasto público argentino" (fs. 414 vta.).
14) Que es cierto, como lo señala el procurador, que entre los principios básicos del derecho presupuestario figura el que sólo sean contraídos, girados y realizados gastos en el caso y hasta el importe que los recursos hayan previsto para ellos en el presupuesto. Por tal razón, se considera que son inadmisibles tanto gastos que excedan los presupuestados, como gastos extrapresupuestarios (confr. "Tratado de Finanzas", tomo 1 pág. 314 , obra publicada bajo la dirección de Wilhem Gerloff y Fritz Neumark, Buenos Aires, 1961). Tal principio encuentra, por lo demás, expresa recepción en varias disposiciones de la Ley de Contabilidad Pública (decreto-ley 23.354/56) y de la Ley de Administración Financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, N° 24.156, que en su art. 137, inc. a, derogó a la anterior.
15) Que, empero, la necesidad de respetar dichos principios no puede llevar a inferir que una mera omisión del órgano legislativo sea equiparable a la necesaria derogación expresa de un beneficio creado por ley que quedó incorporado al patrimonio de los individuos (art. 17 de la Constitución Nacional).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1462
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