escalonada y la puesta en funcionamiento de los órganos creados por la ley 24.050 y por la presente". Tal atribución se complementa con la prevista por el art. 93 que dice: "La Corte Suprema de Justicia de la Nación distribuirá al personal actualmente existente en el Poder Judicial de la Nación de modo que permita la instalación de todos los órganos creados por la presente ley".
5 Que, sentado ello, puede observarse que dichas normas otorgan facultades cuya amplitud no ha resultado excedida por el dictado de la acordada 28/96, toda vez que el mencionado acto se ha limitado a poner en funcionamiento algunos de los órganos que las leyes 24.050 y 24.121 han creado, posibilitando su integración escalonada, deacuerdo con lo previsto por el art. 91 de la ley mencionada en último término.
6 Que corroborando lo expresado en el considerando precedente cabe tener presente que este Tribunal "como órgano supremo cabeza del Poder Judicial de la Nación, tiene a su cargo el aseguramiento de la indispensable unidad y orden jerárquico en lo que hace al personal que integra dicho poder" (Fallos 308:1519 ), en consecuencia y advirtiendo que existían serias carencias de personal en distintos órganos judiciales, entendió que distribuirlo entre ellos constituía la manera más razonable de ejercer las atribuciones que la ley le ha otorgado.
7 Que a mayor abundamiento cabe señalar que en el proyecto elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, que con posterioridad fue aprobado como la ley 24.121, en el Apéndice N° 18 del Orden del Día N° 542, pág. 2594 se preveía que las mencionadas fiscalías contarían con un fiscal (cargo que la ley creaba), un secretario (transferido de los juzgados de sentencia) y el personal "a designar por el órgano competente" y en los fundamentos del proyecto se precisaba que la planta administrativa de las fiscalías sería la "que le asigne el órgano judicial competente" (Trámite Parlamentario N° 241, del 6 de abril de 1992, pag. 5878), órgano que según las normas específicas de la ley vigente es esta Corte (Arts. 91 y 93 de la ley 24.121).
8 Que ello no implica que en el futuro, cuando se produzcan las nuevas disoluciones de los juzgados de sentencia, la distribución del personal de las secretarías contemple-—en la medida de las posibilidades existentes- las necesidades del Ministerio Público, armonizando de tal manera los requerimientos de per sonal con las particularidades que caracterizan a la implementación de la justicia penal; de conformidad con el criteriorector contenido en el art. 91 dela ley 24.121 que prevé, como ya se ha señalado, la integración escalonada de los órganos cr eados por la ley mencionada y la ley 24.050.
9 Que, por otra parte, mal puede entender esta Corte que el art. 93 y, en su caso, el 91 resultan subsidiarios del 33 dela ley 24.121, por interpretar el señor Procurador General que esta última norma necesariamente comprendía también la transferencia del personal de las Secretarías, puesto que en la citada ley existen varias disposiciones que si bien aluden a otros tribunales, al contrario del art. 33 ya citado, establecen la transferencia del personal en forma expresa —arts. 43, 48, 65 y 67-—.
10 Que en cuanto al argumento esgrimido por el Procurador General en el sentido de que las Fiscalías 40 y 41 no podrán funcionar por falta de personal —cuestión actualmente ajena a la de competencia de esta Corte-— nada resulta más alejado de la realidad toda vez que desde la puesta en funcionamiento de las Fiscalías 36 a 39 lo hicieron sin secretarios y compartiendo el personal dectras fiscalías, circunstancia que
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1132
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