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Fallos: 32:91 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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negativa del deudor á verificar el pago, circunstancia que solo puede hacerse constar viendo personalmente al deudor; que en el caso sub judice, constando el domicilio del deudor debía buscársele para exijirle el pugo y proceder en todo caso en la forma prescrita por el citado artículo 892 del Código de Comercio; que por tanto, es exacto que el protesto de foja 10 no se ha hecho en forma, y que en consecuencia, no produce los efectos legales.

Por estas consideraciones y sin tomar en cuenta lo espuesto por las partes, no se hace lugar á la ejecucion seguida contra don Ramoa Lopez, con costas al ejecutante, debiendo, en su mérito, levantarse el embargo trabado que corre ú foja 24. Hágase saber y repónganse los sellos.

P. Olacchea y Alcorta.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 27 de 1887.

Vistos : habiéndose deducido la ejecucion contra uno de los firmantes solidarios del pagaré de foja dos, el cual no ha hecho observacion, ni ha podido hacerla en las circunstancias de la causa contra la validez del protesto, habiendo por el contrario reconocido la verdad de la deuda; y no habiéndose probado, ni procediendo contra el endosatario de dicho pagaré la escepcion de compensacion por deudas de otra persona distinta del primer tenedor del mismo; se revoca el auto apelado de foja sesenta y seis, y se declara que debe llevarse adelante la ejecucion, con costas. Repuestos los sellos, devuélvase.


ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO

IBARCÓNEN. — C. S. DELA
TORRE.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-91

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