hacerse respetar y mantener el órden, tanto más en vista de los repetidos asesinatos perpetrados en otros parages análogos (f.
15 y 16).
El Fiscal, por las consideraciones que detenidamente espone en su vista de fojas 18 4 20, conceptúa comprendido el hecho en el inciso 2° del artículo 120 del Código Penal; y considerando como circunstancia agravante la de haberse ejecutado con alevosía (art. 84, inc. 2", id.) y teniendo tambien presente que el hecho se había producido en parage adonde no puede alcanzar la vigilancia activa de la policía, lo que, en suconcepto, hace más necesario que se castigue como corresponde, para cortar esos abusos, pide se aplique al procesado la pena de dos meses de prision.
El defensor, opina: que la falta de autoridad en el lugar del hecho, es más bien una circunstancia atenuante por los peligros en que se hallan, á causa de ello, los administradores de obrages, y que se demuestran por los hechos que allí refiere; que la cita que el Fiscal hace del Código, respecto á la pena, no corresponde á lo pedido por él, porque el Código habla de arresto y el Fiscal pide prision; y que, teniendo su defendido más de dos meses de prision sufrida, debe darse por compurgada con ella la pena legal y mandar que se le ponga en libertad. El procesado ha sufrido seis dias de prision preventiva, gastándo80 de su parte cuatro pesos cincuenta centavos nacionales, para obtener su libertad bajo de fianza (f. 12 v., 13, 17,24 v., y 25).
Y considerando : 1° Que por los antecedentes que quedan relacionados, están debidamente establecidos en autos los hechos de heridas y contusiones leves en la persona de Toribio Villalba ; así como que su autor fué el procesado Luis Vasquez.
2" Que por los mismos antecedentes se vé que no ha existi— do la alevosía que encuentra el Fiscal, pues que el ataque se hizo de frente y con franqueza, despues de haberlo reconvenido
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:416
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