inscripcion prescindiendo por completo de don Ernesto Ochoa, lo que demostraba hasta la evidencia que este último había servido de interpósita persona para evitar la venta directa de las lanchas del patron al dependiente, encubriendo de este modo el fraude que la venta encierra; que en virtud de estos antecedentes y siendo aquellas ventas nulas por el vicio que llevan consigo de fraude á los acreedores, pedín al Juzgado la revocacion de esas enagenaciones.
4" Que don Trineo Lima, en representacion de Martinez, contestó á foja 59 el traslado conferido, alegando que eran inexactos los hechos afirmados por el Procurador Fiscal para fundar su accion, pues de las escrituras presentadas constaba que las lanchas pertenecían ú la sociedad Ferrer y C°, disuelta la cual en Junio de 1882, quedaron de propiedad exclusiva de don José Ferrer, quien las vendió á Ochoa y este al siguiente día, 4 Martinez, pero no siendo cierto que él fuese dependiente de Ferrer ni Ochoa socio de su hermano; que ambos estaban en la libre administracion de sus bienes, pudiendo por consiguiente, celebrar toda clase de negociaciones; que la inscripcion de las lanchas no estaba á nombre de don José Ferrer sinó de Ferrer y C', 6 si no se cambió de inscripcion en las ventas posteriores, es porque es de prúctica seguir con la misma inscripcion hasta la época anual para munirse de la correspondiente patente, la cual sesaca á nombre del nuevo propietario; y, por último, que la accion de los acreedores para pedir en nombre propio la revoencion de los actos ejecutados por el deudor en fraude de sus derechos, dura un año contado desde el día que llegaron ásu noticia, el cual había vencido con exceso, sin que e! Fisco que se consideraba acreedor de Ochoa y de Ferrer, hubiese pedido rescision de loy actos ejecntados por esos señsres; que las consideraciones expuestas y la prescripcion alegada, demuestran la improcedencia de la accion instaurada, pur lo que pedía no se hiciese lugar con costas ú la revocacion de las ventas de las lanchas en cuestion»
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:377
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