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Fallos: 32:355 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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este haya sabido ó podido saber la cesacion del mandato, quedando entre tanto exonerado de responsabilidad por lo que hiciere con ignorancia que no sea imputable, despues de la cesacion de aquel, pues no puede fundadamente confundirse al mandatario, que, sin afirmar esplícitamente la subsistencia del mandato ni practicar personalmente acto alguno para comprobar tal hecho, contrata simplemente en la ignorancia de la cesacion del mandato, con el que requerido á justificar que el mandato existe, afirma imprudente y falsamente el hecho, sin constarle su verdad, llena ó concluye un documento que presenta en seguida para justificar su falso ó equivocado aserto, y obtiene por tal medio recibir un pago ú verificar con un tercero un acto, que sin tal circunstancia no habría aquel verificado.

Quinto: Que convence de ello la disposicion del artículo mil nuevecientos treinta y tres del Código Civil, segun la cual el mero esceso en la ejecucion del mandato obliga personalmente al mandatario, ya por la ejecucion del contrato, ya por las pérdidas é intereses resultantes del hecho, si el tercero con quien contrató hubiese ignorado la extension de su encargo.

Sexto: Finalmente, que aún admitiendo en hipótesis que el recibo otorgado por D. German Ibarra, corriente en copia ú fojaocho, con el cual pretende el demandado justificar la entrega 4 dicho Ibarra del valor de las pensiones en cuestion, sea relativo á las recibidas con posterioridad á la muerte de la Sra. Cáceres, y no á abonos anteriores á dicha fecha, como lo espresa el firmante de dicho documento, siempre resultaría que él demandado retiene parte, al menos, de dichos valores en su poder, ú estar á la fecha de aquel recibo y á la de la última entrega hecha por Ja Aduana, que le es muy posterior.

Por estos y lus fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja sesenta, se confirma dicha sentencia en cuanto condena 4 D. Emilio Iturbe á la devolucion de la cantidad de tres cientos noventa y un peso noventa y dos centavos moneda nacio

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-355

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