ceso, con D. German Ibarra, el poder del demandado D. Emilio Iturbe, quedó extinguido de derecho, segun las disposiciones que cita el Juez de Seccion, y aún caducó el derecho mismo que formaba el objeto del mandato, ú sea la pension que por él se le encargaba cobrar, acordada por la ley 4 la interesada solo durante su vida y en cuanto permaneciese en estado de soltera.
Segundo: Que no obstante esta doble causa de la conclusion del mandato y del negocio en él determinado, dicho apoderado cobró y percibió de la Administracion de Rentas Nacionales de Salta aquella pension, por espacio de tres meses despues del matrimonio y fallecimiento de su ex-mandante, callando ambos hechos y aún llenando indebidamente los certificados de vida que, con la fecha en blanco, conservaba en su poder, remitidos de antemano por la interesada ú otro por ella, á quien habían sido entregados informal y anticipadamente á la vez por el Cura Párroco respectivo.
Tercero: Que esta constatacion, personal y falsa, mediante la cual únicamente pudo pagar y pagó la Administracion de Rentas las pensiones aludidas, constituye al demandado responsable del valor de ellas y le obliga á su restitucion, procediera 6 no en el hecho con conocimiento de la caducidad de los derechos de la Sra. Cáceres y de la terminacion de su mandato, pues es de ley que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa 6 negligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparacion del perjuicio por él causado (Código Civil, artículo mil ciento nueve) y de ignorar, por tanto, el matrimonio y fallecimiento de su ex-mandante, que estaba obligado por la naturaleza del caso á comprobar formalmente antes de proceder, el demandado no debió llenar los certificados aludidos, afirmando falsamente un hecho que no le constaba.
Cuarto: Que no desvirtúa la fuerza de estas consideraciones la disposicion legal invocada por aquel, segun la cual, para cesar el mandato, en relacion al mandatario, es necesario que
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:354
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